Sentencia C-004/03
UNIDAD NORMATIVA-Alcance
COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relación
COSA JUZGADA-No es absoluta/ACCION DE REVISION-Naturaleza
ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas señaladas por la ley
La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de "una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada", y por ello "las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido". Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.
COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepciones
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites
Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in ídem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in ídem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir una limitación de esa garantía constitucional del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos.
DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Evolución de normatividad internacional
DERECHO A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE VICTIMAS DE DELITOS-Relevancia
DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Reconocimiento e importancia
DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Deber investigativo del Estado/DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Restablecimiento
A esos derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos.
LEGISLADOR-Armonización de derechos y valores en conflicto
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativización/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Refuerzo
Dentro de ciertos límites, (i) la ley podría relativizar el non bis in ídem, a fin de favorecer los derechos de las víctimas. Pero que igualmente (ii) podría el Legislador optar por reforzar la garantía del non bis in ídem, incluso si dicha decisión implica una relativización de los derechos de las víctimas.
ACCION DE REVISION-Hechos o pruebas nuevas/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Protección
El mandato según el cual la acción de revisión por la aparición de hechos o pruebas nuevas sólo procede para sentencias condenatorias, y únicamente para mejorar la situación del condenado, persigue un propósito constitucional no sólo admisible sino incluso ineludible, pues pretende proteger la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y amparar el derecho fundamental de todas las personas a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. En efecto, de esa manera la ley busca que el Estado no pueda invocar un hecho o prueba nueva para erosionar la cosa juzgada que beneficia a una persona que fue absuelta, o para agravar la pena de quien fue condenado, a fin de evitar que esa persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Y es que si la acción de revisión procediera en sentencias absolutorias, o para agravar la condena de un sentenciado, es evidente que la persona resultaría nuevamente investigada por el mismo hecho.
ACCION DE REVISION-Restricción en beneficio del condenado
DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Importancia proporcional a la gravedad del hecho punible/DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Investigación estatal proporcional a gravedad del hecho punible
Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo.
DERECHOS HUMANOS-Protección internacional
PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL-Contenido
DELITO-Proporcionalidad con el principio non bis in idem y la seguridad jurídica
La Corte considera que en relación con los delitos en general, la regulación es proporcionada, pues el Congreso podía, en desarrollo de su libertad de configuración en este campo, limitar la procedencia de la acción de revisión a las sentencias condenatorias a fin de amparar el non bis in ídem y proteger la seguridad jurídica. Es cierto que el Legislador hubiera podido elegir una regulación más favorable a los derechos de las víctimas de los hechos punibles y a la consecución de un orden justo, pero la Carta no lo obliga a preferir esos derechos, en vez de optar por una mayor garantía de la seguridad jurídica y del non bis in ídem. No existiendo un imperativo constitucional evidente para que la ley escoja privilegiar los derechos de las víctimas y la vigencia de un orden justo en su tensión con la seguridad jurídica y la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte considera que bien podían las expresiones acusadas elegir amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, pues dicha regulación asegura la vigencia de esa garantía procesal, sin que la limitación genérica de los derechos de las víctimas aparezca en sí misma excesiva.
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Afectación grave
En relación con el desconocimiento de los derechos humanos y las violaciones graves al derecho internacional humanitario, la constitucionalidad de las expresiones acusadas es problemática, en primer término, por la manera como esos comportamientos desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situación de impunidad de esos crímenes implica no sólo un desconocimiento muy profundo de los derechos de las víctimas y perjudicados por esos delitos, sino que además pone en riesgo la realización de un orden justo. Esa afectación es todavía más grave, en segundo término, cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte. Existe una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas, que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo, cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es aún más grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables.
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reapertura de investigación por hechos o pruebas nuevas para protección de víctimas
La fuerza normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La razón es que una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites para proteger derechos de las víctimas
La restricción impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan sino que exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales.
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Impunidad de las violaciones es más grave por incumplimiento investigativo del Estado
La impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es más grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden justo sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las víctimas y los perjudicados por una violación a los derechos humanos, la situación resulta aún más intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no sólo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, además, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligación de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.
SENTENCIA INTEGRADORA-Autorización acción de revisión para proteger derechos de las víctimas
Era necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos. Existe entonces una omisión legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acción de revisión en esos casos, a fin de proteger los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario. En todo caso la seguridad jurídica, la fuerza de la cosa juzgada, y la protección contra el doble enjuiciamiento, son valores de rango constitucional, que ameritan una especial protección jurídica, y por ello la sentencia integradora que sea proferida debe prever también garantías a fin amparar en forma suficiente esos valores constitucionales. Es pues indispensable que el ordenamiento impida la reapertura caprichosa de procesos que habían hecho tránsito a cosa juzgada.
DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Declaración de instancia para que proceda la revisión/AUTORIDAD JUDICIAL-Declaración de instancia para que proceda la revisión
Esta Corporación considera que en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar justicia a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para que proceda la revisión, sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que exista una declaración de una instancia competente que constate que el Estado incumplió en forma protuberante con la obligación de investigar seriamente esa violación. A fin de asegurar una adecuada protección a la persona absuelta, la constatación de esa omisión de las autoridades deberá ser adelantada por un organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano interno, dicha declaración sólo puede ser llevada a cabo por una autoridad judicial.
ACCION DE REVISION CONTRA DECISIONES ABSOLUTORIAS QUE HAN HECHO TRANSITO A COSA JUZGADA APARENTE-Incumplimiento del proceso investigativo del Estado
ACCION DE REVISION CONTRA DECISIONES ABSOLUTORIAS-Garantías formales
Deben existir garantías formales que impidan que se intenten acciones de revisión caprichosas. La Corte concluye entonces que en esos eventos podrá intentarse la acción de revisión contra la decisión absolutoria, por el surgimiento de un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, únicamente si existe un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.
HECHO PUNIBLE-Expresiones constitucionales
ACCION DE REVISION-Procedencia por aparición de hechos o pruebas nuevas en violación a derechos humanos y derecho internacional humanitario/DECISION DE INSTANCIA INTERNACIONAL-Constata existencia de hechos o pruebas nuevas
En tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.
ACCION DE REVISION-Incumplimiento investigativo del Estado en violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario/DECISION DE INSTANCIA INTERNACIONAL-Constata incumplimiento investigativo del Estado
En los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente.
Referencia: expediente D-4041
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal.
Actor: Santiago Acevedo Martelo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Acevedo Martelo demanda el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000, y se subraya el aparte demandado:
"LEY 600 DE 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
(....)
ARTICULO 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que la expresión acusada viola el artículo 13 de la Constitución. Según su parecer, si es obligación del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, no existe ninguna razón para que la revisión del fallo, al surgir hechos o pruebas nuevas no conocidas por el juez de los debates durante el proceso, sólo opere para absolver al procesado o declarar su inimputabilidad, pues se deja "por fuera la posibilidad de hacer justicia frente a los hechos o pruebas nuevas que puedan aparecer y que lleven a revisar el fallo para una responsabilidad penal mucho más grave y una mayor indemnización frente a quienes padecieron algún perjuicio con el hecho dañoso". Esta situación es, según su parecer, discriminatoria pues en los procedimientos debe predominar el derecho sustancial, y la obligación del funcionario judicial es que exista un real y efectivo restablecimiento del derecho de las víctimas.
El actor considera que ni el fenómeno de la cosa juzgada ni el principio del non bis in idem justifican ese trato diferente, en favor del procesado, pues ese principio establece que no se puede volver a juzgar a una persona por los mismos hechos o la misma conducta, "y en este caso: 1º) no se esta juzgando dos veces, se está revisando simplemente el único fallo existente; y 2º) se esta revisando no por los mismos hechos, sino por hechos o pruebas nuevas que no fueron conocidos por el juez durante el curso del proceso".
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior.
El ciudadano Francisco Beltrán Peñuela, actuando como apoderado del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresión acusada. Según su parecer, es normal que la causal de revisión opere como está establecida en el precepto parcialmente acusado, por lo que considera que existe "una incorrecta interpretación del actor en cuanto a la aplicación de la ley penal, mas no una violación del artículo 13 de la C.P".
2. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de la expresión acusada.
El ciudadano comienza por resaltar que la acción de revisión permite modificar fallos penales injustos y expresa la tensión "que en el Estado social de derecho se presenta o se puede presentar entre dos valores, la seguridad jurídica y el valor de lo justo." Luego describe su evolución en el derecho colombiano, y explica que en el pasado esta acción había sido consagrada únicamente en favor del procesado, en caso de sentencias condenatorias, pero que en el actual estatuto procesal puede intentarla cualquiera de los sujetos procesales, a saber, el procesado, la parte civil, el agente del Ministerio Público y el Fiscal. Y que procede también, en ciertos eventos, contra sentencias absolutorias. Sin embargo, precisa el ciudadano, al ser una excepción a la cosa juzgada, esta acción esta gobernada por el principio de taxatividad, y por ello se entiende que ella opera únicamente por las causales expresamente previstas en la ley, sin que sea posible invocar causales extralegales por analogía.
Este análisis permite al ciudadano concluir que la acción de revisión busca satisfacer dos necesidades sociales, a saber, (i) que exista una solución rápida y definitiva de los conflictos pero (ii) que haya la posibilidad de discutir las sentencias que resulten injustas, aunque hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Según su parecer, la solución adoptada por el Legislador ha sido la de armonizar esos principios de la siguiente forma: la regla general es la cosa juzgada, y la excepción es la posibilidad taxativa de que proceda el recurso de revisión.
En ese contexto, el interviniente considera que la expresión acusada no desconoce la igualdad pues, por la trascendencia de los bienes jurídicos en juego, es razonable que el proceso penal otorgue mayores garantías al procesado, sin que ello signifique que se está discriminando a la parte civil, "pues esta parte goza de amplias facultades (Art. 50 C.P.P.), y se le da un tratamiento en proporción a su papel en el proceso penal". Además, argumenta el ciudadano, debido a la libertad de configuración del legislador para otorgar oportunidades procesales disímiles a los diversos sujetos procesales, "el control constitucional de igualdad debe ser poco estricto, para no vulnerar la libertad del legislador". Y en el presente caso considera que la diferencia de trato es proporcionada pues conferirle "esa oportunidad procesal al condenado y no a la parte civil, se inspira en una defensa en la libertad, lo cual no lesiona los intereses de la parte civil por no ser ese su objetivo". Además, según su parecer, "no existe otra medida que sea menos onerosa, en términos de sacrificio del principio de cosa juzgada" y ese "trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial". El ciudadano sintetiza entonces su posición en los siguientes términos:
"El derecho penal debe estar acorde con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y también con los principios y finalidades del Estado Social de Derecho. El análisis de constitucionalidad de una norma debe hacerse respetando la libertad de configuración de la norma de la que goza el legislador.
La acción de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada en aras de cumplir con los fines del Estado Social de Derecho, entre estos el velar por la prevalencia de la justicia. Es por ello que se permite iniciar una demanda en contra de una sentencia ejecutoriada, que no cumple con la función jurisdiccional de impartir justicia, y por ser una excepción a la seguridad jurídica se encuentra reglada por la ley de forma limitada y taxativa. La acción de revisión puede ser iniciada tanto por el procesado como por la parte civil, brindando a ambas partes oportunidades proporcionales al papel que representan en el proceso penal.
La igualdad procesal se ve en la posibilidad de ambas partes a realizar una defensa y obtener un fallo. Los fines perseguidos por ambas partes en el proceso penal son distintos, la parte civil busca la indemnización de unos perjuicios por los daños causados con el ilícito, y por otra parte el procesado busca que se le respete su derecho a la libertad intentando demostrar su inocencia. Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional y aplicando el test de igualdad, el derecho fundamental a la igualdad no se ve violentado con la disposición normativa.
Ambas partes gozan de los mismos derechos, pero el legislador sabiamente ha creído necesario con el fin de darle garantías al extremo débil (el procesado) de la relación jurídica, el incluir como causal de la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
Al no darle la oportunidad a la parte civil de pedir la revisión de la sentencia cuando aparezcan nuevos hechos o pruebas que indiquen una mayor responsabilidad punitiva del condenado, da la ley un tratamiento distinto pero justificado en la intención de dar a cada parte medios que, en esta acción, juzga proporcionados a la defensa de su interés, pues no es de interés de la parte civil que se le condene con más años al procesado".
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Jorge Enrique Valencia, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, coadyuva la demanda. El interviniente comienza por explicar, con base en la sentencia del 1 de diciembre de 1983 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el alcance del numeral impugnado. Y este examen lo lleva a concluir que efectivamente la disposición acusada viola la igualdad, pues si es posible desconocer la cosa juzgada debido a un cambio jurisprudencial – causal 6 de revisión – entonces, según su parecer, "razonando a fortiori, debe consagrarse la posibilidad de revisarse un fallo que no circunscribe sus objetivos a la verdad material o real del proceso con lo cual se garantiza a la sociedad un criterio racional de lo justo". En tales circunstancias, argumenta el interviniente, la presunción de verdad y de justicia que encierra la cosa juzgada debe ceder ante el anhelo de justicia consistente en dar un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No 2966, recibido el 8 de agosto de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresión acusada.
El Ministerio Público comienza por explicar que la cosa juzgada en el Estado de derecho juega un papel esencial, pues confiere a la decisión judicial su carácter definitivo, inmutable, intangible y coercible, con lo cual dota de seguridad jurídica las decisiones adoptadas por los jueces. Y en materia penal, señala la Vista Fiscal, una de las expresiones de la cosa juzgada es el principio del non bis in idem, en virtud de la cual no se puede someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella fue condenada o absuelta. Esto debe ser así, según su parecer, pues el Estado como titular de la acción penal, "no puede alegar su incapacidad para vencer en un juicio y, para el efecto, esperar que en el tiempo surjan pruebas para condenar al investigado".
El Procurador explica entonces el alcance de la acción de revisión, que caracteriza como un mecanismo extraordinario de impugnación de sentencias ejecutoriadas, que procede, en cualquier tiempo, para subsanar un error judicial "ya sea para proteger el derecho fundamental a la libertad de los condenados injustamente, la legitimidad del Estado cuando se absuelven culpables, y el principio de favorabilidad por cambios jurisprudenciales". Esto explica, según su criterio, que las causales de procedencia de la referida acción sean taxativas y busquen amparar asuntos de interés general, y por ello no procede "para tramitar aspectos de incidencia o interés particular tales como la gradación de la sanción penal impuesta o la referente a la indemnización por los daños y perjuicios causados derivados del hecho punible". Estas consideraciones llevan entonces a la Vista Fiscal a concluir que la regulación impugnada no desconoce ni la igualdad ni la prevalencia del derecho sustancial, lo cual explica en los siguientes términos:
"La revisión representa el valor justicia en sí mismo considerado en cuanto a la preservación del derecho fundamental a la libertad vulnerado por un error judicial, asunto propio de la finalidad del estado en cuanto a asegurar la convivencia pacífica de la sociedad, mientras que la cosa juzgada personifica la seguridad jurídica a que tienen derecho los sujetos procesales, y consecuencia del derecho de acceso a la administración de justicia; de ahí que no resulte procedente la agravación punitiva o indemnizatoria mediante revisión de sentencias producto del debido proceso y del derecho de defensa. Entonces, si se tiene que la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad, no se agota en mera consideración formal de dos supuestos de hechos aparentemente iguales, sino en la posibilidad de establecer diferencias de trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir entre los dos supuestos de hecho, para otorgarles tratamientos distintos, partiendo de la premisa clásica de dar tratamiento igual a los iguales y trato diferente o desigual a los diferentes o desiguales (sentencias C-345 de 1993; C-058 de 1994; C-112 de 2002), para el presente caso no se presenta vulneración constitucional en relación con el referido derecho porque lo referente a la protección de la libertad como garantía constitucional frente al error judicial mediante la acción de revisión, resulta muy diferente a la definición de la responsabilidad penal y civil, asunto propio del proceso penal y amparado por el principio de cosa juzgada.
De igual manera y por las mismas razones antes esgrimidas, se puede observar que no se presenta vulneración a la prevalencia del derecho sustancial por improcedencia legal de la cuestionada acción para revisar fallos condenatorios para agravar la sentencia por pruebas nuevas, debido a que tal improcedencia es de derecho sustancial constitucional en cuanto a la preservación de la seguridad jurídica de los sujetos procesales, para no verse sometidos a la zozobra del poder estatal indefinidamente, razón también por la cual se considera que la referida acción resulta conforme con el orden constitucional vigente."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 220 numeral 3° de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la República.
El asunto bajo revisión e integración de la proposición jurídica acusada.
2- La expresión acusada establece que la acción de revisión por el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento del juicio, procede para las sentencias condenatorias y exclusivamente para establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado. El actor y uno de los intervinientes consideran que esa restricción es discriminatoria y desconoce la prevalencia del derecho sustancial, pues no existe ninguna razón que justifique que la acción de revisión no proceda en aquellos casos en que los hechos o pruebas nuevas permitan establecer una responsabilidad más grave del condenado, y una mayor indemnización en beneficio de aquellos que sufrieron algún perjuicio con el hecho punible. En el fondo, el demandante argumenta que ese tipo de limitación a la acción de revisión desconoce los derechos de las víctimas de los delitos. Por el contrario, para otro de los intervinientes y para la Vista Fiscal, esa regulación se ajusta a la Carta, pues representa un desarrollo del principio constitucional del non bis in ídem, según el cual, una persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Según su parecer, no existe violación a la igualdad, pues la ley no tiene por qué conferir los mismos derechos, acciones y recursos al procesado y a la parte civil, ya que estos sujetos procesales persiguen finalidades distintas. Y por ello concluyen que la restricción de la acción de revisión al condenado en estos casos se justifica, pues busca proteger un valor prevalente, como es la libertad y la presunción de inocencia, mientras que la parte civil persigue propósitos indemnizatorios.
3- Esta breve reseña de la demanda y de las intervenciones en el proceso lleva a la Corte a concluir que aunque el actor dirige su cargo únicamente contra el aparte del ordinal 3 del artículo 220 del C de PP, que dice "que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad", es necesario aplicar la figura de la unidad normativa y examinar también la constitucionalidad de la expresión "condenatoria" de ese mismo ordinal. En efecto, esta Corte ha señalado en numerosas ocasiones que la unidad normativa prevista por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991 también procede cuando es indispensable que "la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores"[1]. Ahora bien, en el presente caso, a fin de poder examinar adecuadamente los cargos de la demanda, resulta indispensable extender el análisis a la expresión "condenatoria" de ese mismo ordinal. En efecto, la acusación reside esencialmente en que el actor considera que desconoce los derechos de las víctimas que la ley señale que la acción de revisión únicamente procede para establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, pero no para agravar la condena o incrementar su deber de reparar. Ahora bien, si ese cargo resulta acertado, entonces la expresión "condenatoria" también tendría problemas constitucionales pues, con base en los mismos argumentos de la demanda, habría que concluir que la restricción de la acción de revisión por la aparición de hechos o pruebas nuevas únicamente para las sentencias condenatorias desconoce también los derechos de las víctimas y discrimina a quienes se han visto afectados por un hecho punible. Por ello, la Corte concluye que la constitucionalidad de la expresión "condenatoria" de ese ordinal también debe ser examinada.
4- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda es el siguiente: la consagración de que la acción de revisión por hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates únicamente procede para sentencias condenatorias, y en beneficio del condenado ¿implica una discriminación, que desconoce la igualdad, los derechos de las víctimas y el principio de prevalencia del derecho sustancial (CP arts 13 y 228)? O, por el contrario, bien podía el Legislador consagrar esa restricción, pues es un legítimo desarrollo de su libertad de configuración que encuentra además pleno sustento en el principio del non bis in ídem.
Para responder a esos interrogantes, la Corte recordará brevemente el sentido de la acción de revisión y su relación con la cosa juzgada y el principio del non bis in ídem, para luego analizar los derechos constitucionales de las víctimas de los delitos y los deberes del Estado en este campo. Este examen permitirá entonces determinar si la restricción impuesta a la acción de revisión por la expresión acusada se ajusta o no a la Carta.
Cosa juzgada, non bis in ídem y acción de revisión,
5- Los procedimientos judiciales buscan, entre otras cosas, pacificar los conflictos sociales, y por ello pretenden poner un punto final a las controversias. Esto explica que una de las características de las decisiones judiciales es que ellas adquieren firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada, de tal manera que la determinación del juez es definitiva y el asunto decidido no puede ser nuevamente discutido. Esta Corte ya había resaltado esa función pacificadora de la firmeza y cosa juzgada de las decisiones judiciales en los siguientes términos:
"La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia"[2].
6- Para alcanzar esas funciones pacificadoras, en beneficio de la seguridad jurídica, la cosa juzgada confiere a las sentencias, una vez ejecutoriadas, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, pues sólo así logra la Administración de Justicia cumplir con su propósito de dar fin a la controversia. Esto significa entonces que, como esta Corte lo ha destacado, la cosa juzgada cumple tanto una función negativa, que es prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, así como una función positiva, que es dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico[3].
7- La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este "postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado"[4]. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que "pensar en la noción de "cosa juzgada" sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas"[5]. Y en otra oportunidad, la Corte resaltó esa conexidad conceptual en los siguientes términos:
"Es posible afirmar que el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta.[6]"
8- A pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos prevén la acción de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción, al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisión no pretende corregir errores "in judicando" ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana[7].
9- La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de "una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada", y por ello "las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido"[8]. Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.
10- El anterior análisis permite adelantar un primer examen constitucional a la restricción establecida por la expresión acusada a la causal de revisión del ordinal 4° del artículo 220 del estatuto procesal penal. Para entender el alcance de ese aparte demandado, conviene brevemente señalar el significado general de esta causal de revisión, según la cual, procede la revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Así, la Sala Penal de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha explicado el sentido de esa causal en los siguientes términos:
"El hecho nuevo (....) es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex-novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión[9](negrillas originales) "
11- Precisado así el sentido general de la causal de revisión, la restricción atacada por el demandante señala que ésta sólo opera en beneficio del procesado, pues sólo se aplica en caso de sentencias condenatorias, y únicamente para establecer la inimputabilidad o inocencia del condenado. Ahora bien, el análisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia parece dar pleno sustento a esa restricción. Así, el Legislador goza de una amplia libertad de configuración para diseñar los diversos recursos, procesos y acciones (CP art. 150), tal y como esta Corte lo ha reconocido en numerosas oportunidades[10]. En tal contexto, el Congreso, al regular esta causal de revisión, decidió proteger preferentemente los derechos del procesado, y por ello no abrió el camino a la procedencia de la revisión por esta causal para sentencias absolutorias, o para agravar la situación del condenado. Y esa decisión legislativa puede ser considerada un desarrollo del debido proceso (CP art. 29). En efecto, es razonable argumentar que permitir que la revisión de una sentencia ejecutoriada por el surgimiento de pruebas o hechos nuevos opere también para agravar la situación de quien fue absuelto por sentencia ejecutoriada, o para agravar la situación de quien fue condenado, equivale a permitir que una persona sea procesada dos veces por el mismo hecho, en contravía con el principio de non bis in ídem (CP art. 29).
El argumento del actor, según el cual, en esos eventos, la persona no estaría siendo juzgada por el mismo hecho, sino por hechos o pruebas nuevas, es equivocado, pues se funda en una ambigüedad, ya que asimila la palabra "hecho" en la regulación de la garantía del non bis in ídem (CP art. 29), con la palabra "hecho" en la regulación de la procedencia de la acción de revisión por hechos nuevos. Sin embargo, ambas normas se refieren a distintos hechos. Así, cuando el artículo 29 superior, en armonía con los pactos de derechos humanos, prohíbe que una persona sea juzgada dos o más veces por el mismo "hecho", esa disposición, con el fin de proteger la seguridad de los ciudadanos y evitar el ensañamiento punitivo del Estado, está excluyendo que el mismo individuo sea procesado dos veces por un mismo hecho punible. Esto significa que si una persona X resultó investigada por presuntamente haber cometido el homicidio de Y, y es absuelta, entonces las autoridades no podrán volver a juzgar a X por ese homicidio de Y, incluso si varían la calificación jurídica de la acusación. Por ello, en el caso Loayza Tamayo, la Corte Interamericana consideró que Perú había desconocido el non bis in ídem al haber juzgado nuevamente en una corte penal civil por el delito de terrorismo a una persona que había sido absuelta del delito de traición a la patria, en un tribunal militar, pues los cargos de terrorismo y traición estaban asociados esencialmente con los mismos "hechos"[11]. Por su parte, y como ya se explicó en el fundamento anterior, la noción de "hecho nuevo" que toma en cuenta la causal de revisión tiene un significado distinto, pues hace referencia a un dato fáctico que no se conocía al momento del juicio, pero que está vinculado al hecho punible originariamente investigado. Pero obviamente no se trata de un nuevo hecho punible. Por consiguiente, si se permite que X sea juzgado nuevamente por el homicidio de Y, porque se llegó a conocer un hecho nuevo vinculado a ese homicidio que podría probar la responsabilidad de X, pues es obvio que X será procesado dos veces por el mismo hecho, a saber, la muerte de Y.
La relatividad del principio de non bis in ídem
12- El anterior examen parece implicar que el aparte acusado es un desarrollo legislativo posible, que encuentra sustento en el principio del non bis in ídem. Y esa conclusión sería irrefutable si el mandato según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29), representara un derecho absoluto, que no pudiera ser objeto de ninguna ponderación frente a ningún otro derecho o principio constitucional. En efecto, si tal fuera el sentido de esa garantía constitucional, es evidente que la acción de revisión por pruebas o hechos nuevos no podría proceder nunca contra el propio procesado. Sin embargo, lo cierto es que el principio de non bis in ídem no es absoluto, y puede ser limitado, como lo precisó esta Corte cuando declaró la constitucionalidad de la expresión "salvo lo establecido en los instrumentos internacionales" contenida en el artículo 8° de la Ley 599 de 2000, que precisamente señala que a "nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales." Dijo entonces esta Corte que el principio del non bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada en beneficio del procesado, pero que "esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada"[12]. Y específicamente sobre las limitaciones a ese principio que derivan del derecho internacional, y en especial del derecho internacional de los derechos humanos, el fundamento 4.10 de esa sentencia precisó:
"La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepción regulada en el artículo 8° del Código Penal, que consagra la prohibición de doble incriminación, puesto que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garantía no opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepción ésta que según se expresó, guarda correspondencia con el postulado de la jurisdicción universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito en el artículo 9° de la Carta Política.
La razón es clara: así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser humano".
13- Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in ídem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo (CP Preámbulo y arts 2° y 229) son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in ídem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir una limitación de esa garantía constitucional del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos. La pregunta que surge entonces es si los derechos de las víctimas de los hechos punibles son de tal envergadura que no sólo autorizan sino que incluso exigen una limitación del non bis in ídem en la regulación de la acción de revisión. Para responder a ese interrogante, la Corte recordará brevemente su doctrina sobre los derechos de las víctimas y los deberes del Estado en esta materia, para luego analizar su relación con el non bis in ídem y con la acción de revisión. Este análisis permitirá determinar si la restricción a la acción de revisión impuesta por la disposición acusada es o no proporcionada frente a los derechos de las víctimas.
Derechos de las víctimas, deberes investigativos del Estado y non bis in ídem: la tensión orden justo y seguridad jurídica, y la libertad del Legislador.
14- En los últimos dos años, y en gran medida tomando en cuenta la evolución de la normatividad internacional sobre el tema, esta Corte modificó su doctrina sobre los derechos de las víctimas en el proceso penal.
Así, la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos ha concluido que los derechos de las víctimas desbordan el campo indemnizatorio pues incluyen el derecho a la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto. Particular importancia tiene en este aspecto la sentencia del 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), en donde ese tribunal decidió que las leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la Convención Interamericana y que el Estado era responsable por violar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, a pesar de que dicho Estado había aceptado su responsabilidad y había decidido otorgar una reparación material a las víctimas.
Esta evolución de la doctrina y jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas tiene una evidente relevancia constitucional, pues los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93). Esto significa que, como esta Corte lo ha señalado, el inciso segundo del artículo 93-2 "constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos"[13]. En varias oportunidades, esta Corte ha también indicado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales, y por ello la doctrina de la Corte Interamericana sobre los derechos de las víctimas debe ser valorada internamente por las autoridades colombianas en general, y por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional en particular.
15- La Corte Constitucional ha entonces concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia[15]. Esta Corporación ha señalado que las "víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93)"[16]. Esta Corte ha entonces sintetizado su doctrina en los siguientes términos:
"De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos (Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.).
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.[17]"
16- La Corte no se ha limitado a formular la anterior doctrina sobre los derechos de las víctimas y perjudicados por hechos punibles sino que, además, dicha doctrina ha constituido la base para que esta Corporación ampare esos derechos de las víctimas, tanto en casos de tutela como en procesos de control constitucional abstracto. Así, la sentencia SU-1184 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas incluyen el derecho a la verdad, concedió una tutela interpuesta por la parte civil contra una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que había atribuido a la justicia militar el conocimiento de delitos de lesa humanidad. Por su parte, la sentencia C-282 de 2002 no sólo condicionó la constitucionalidad de varios artículos del C de PP, precisando que la parte civil no sólo tiene derecho al resarcimiento sino también derecho a la verdad y a la justicia, sino que además declaró inexequible el aparte del artículo 47 de ese estatuto procesal, que limitaba el acceso de la parte civil a la investigación previa.
17- No existe pues ninguna duda sobre el reconocimiento e importancia que tienen los derechos de las víctimas en el ordenamiento constitucional colombiano. Y es que en un Estado social de derecho, que consagra como principios medulares la búsqueda de la justicia (CP preámbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), "el derecho procesal penal no sólo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en función de quien padece el proceso- sino que debe también hacer efectivos los derechos de la víctima -esto es de quien ha padecido el delito-", puesto que "la víctima es verdaderamente la encarnación viviente del bien jurídico que busca ser protegido por la política criminal"[18].
Como es obvio, a esos derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos. Según este alto tribunal internacional, si el aparato del Estado actúa de modo que una conducta lesiva de los derechos humanos "quede impune o no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción" (subrayas no originales)[19]. Concluye entonces la Corte Interamericana con palabras que son perfectamente válidas en el constitucionalismo colombiano:
"En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o de comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado (subrayas no originales)[20]"
18- El deber investigativo del Estado de los hechos punibles y los derechos constitucionales de las víctimas, que se encuentra íntimamente ligado al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (CP Preámbulo y art.2°), no son tampoco absolutos, y por ello no pueden ser invocados para arrasar con la seguridad jurídica y los derechos del procesado, que son también principios de rango constitucional (CP art. 29). Corresponde entonces primariamente al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración en materia penal (CP arts 29 y 150), ponderar esos derechos y valores en conflicto, y tomar decisiones políticas que intenten armonizarlos, tanto como sea posible. Y en esa búsqueda de armonización, el Legislador cuenta con una cierta libertad. En ocasiones, las mayorías políticas del Congreso pueden optar por privilegiar los derechos de las víctimas y la búsqueda de un orden justo, incluso a riesgo de limitar la seguridad jurídica y ciertos derechos de los procesados. En otras ocasiones, por el contrario, puede la ley privilegiar los derechos del procesado y la seguridad jurídica, incluso a riesgo de limitar ciertos derechos de las víctimas y la búsqueda de la justicia.
Pero como es obvio, esas decisiones legislativas están sujetas a un control constitucional, pues corresponde a esta Corte examinar si esa ponderación adelantada por el Legislador, al expedir las normas penales, es proporcionada y respeta el contenido esencial tanto de los derechos de las víctimas como de los derechos del procesado. Además, la Corte destaca que la discrecionalidad legislativa en esta materia es bastante limitada, pues el derecho penal es un área fuertemente constitucionalizada, tal y como esta Corporación lo ha destacado en ocasiones anteriores[21].
19- El examen precedente permite concluir que, dentro de ciertos límites, (i) la ley podría relativizar el non bis in ídem, a fin de favorecer los derechos de las víctimas. Pero que igualmente (ii) podría el Legislador optar por reforzar la garantía del non bis in ídem, incluso si dicha decisión implica una relativización de los derechos de las víctimas. Es más, un examen de derecho comparado muestra que ciertos países como Estados Unidos optan por el segundo modelo y tienden a consagra en forma casi absoluta la prohibición de doble enjuiciamiento, mientras que otros ordenamientos jurídicos, han relativizado esa garantía del procesado, a fin de favorecer otros bienes y derechos constitucionales. Por ejemplo, en Alemania, la jurisdicción encargada de decidir una acción de revisión puede agravar la pena si la acción fue presentada por el ministerio público[22].
Ahora bien, en el presente caso, la norma acusada cae bajo la segunda hipótesis, puesto que ese ordinal, al regular la posibilidad de revisión por hechos nuevos o pruebas no conocidas durante el juicio, precisó que esa causal procede para las sentencias condenatorias y exclusivamente para establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado. Esto significa que en relación a esa causal, la ley optó por privilegiar la protección de la garantía del non bis in ídem. Por consiguiente, no le corresponde a esta Corte examinar una eventual relativización del non bis in ídem a favor de los derechos de las víctimas, pues la norma acusada optó por la alternativa contraria; reforzar esa garantía del procesado, incluso a riesgo de afectar derechos de las víctimas. Por consiguiente, la pregunta decisiva en este examen constitucional es si esa restricción a los derechos de las víctimas, que pretende reforzar la garantía del non bis in ídem, es razonable y proporcionada, o si, por el contrario, ella es desproporcionada y termina por discriminar a las víctimas y a los perjudicados por un hecho punible. Entra pues la Corte a examinar ese punto.
Examen de la proporcionalidad de la restricción a los derechos de las víctimas y al deber investigativo del Estado para lograr la vigencia de un orden justo.
20- En numerosas oportunidades, esta Corporación ha señalado que el análisis de proporcionalidad de una regulación legislativa tiene distintas intensidades, según los ámbitos de validez de dicha regulación, y según los criterios que utilice el Legislador para establecer diferencias de trato entre las personas[23]. Ahora bien, conforme a las pautas desarrolladas por esta Corporación para determinar la intensidad del análisis de proporcionalidad, la Corte concluye que en el presente caso el escrutinio debe ser estricto, pues se trata de una regulación que limita los derechos constitucionales de las víctimas, en un ámbito en donde la libertad del Legislador es limitada. Entra pues esta Corporación a adelantar ese examen de la proporcionalidad de la restricción establecida por la expresión acusada a la procedencia de la acción de revisión.
21- El mandato según el cual la acción de revisión por la aparición de hechos o pruebas nuevas sólo procede para sentencias condenatorias, y únicamente para mejorar la situación del condenado, persigue un propósito constitucional no sólo admisible sino incluso ineludible, pues pretende proteger la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y amparar el derecho fundamental de todas las personas a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). En efecto, y como se explicó en el fundamento 11 de esta sentencia, de esa manera la ley busca que el Estado no pueda invocar un hecho o prueba nueva para erosionar la cosa juzgada que beneficia a una persona que fue absuelta, o para agravar la pena de quien fue condenado, a fin de evitar que esa persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Y es que si la acción de revisión procediera en sentencias absolutorias, o para agravar la condena de un sentenciado, es evidente que la persona resultaría nuevamente investigada por el mismo hecho.
La Corte concluye entonces que las expresiones acusadas persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, como es proteger la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y asegurar la realización de la garantía del non bis in ídem, que es un derecho fundamental que debe ser respetado por las autoridades.
22- Esta restricción a la acción de revisión aparece además no sólo adecuada sino incluso necesaria, a fin de amparar a las personas contra el riesgo del doble enjuiciamiento. En efecto, si la finalidad del Legislador era autorizar la revisión de las sentencias penales ejecutoriadas por la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas, pero sin permitir el doble enjuiciamiento por un mismo delito, entonces no parece haber otra alternativa sino restringir la procedencia de esa causal a los casos de sentencias condenatorias, y únicamente para beneficiar la situación penal de quien fue condenado.
23- Conforme a lo anterior, los apartes acusados aparecen como un mecanismo necesario para proteger la seguridad jurídica y amparar el derecho constitucional a que una persona no sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Resta entonces únicamente evaluar la llamada proporcionalidad en estricto sentido de esa restricción a los derechos de las víctimas[24]. Entra pues la Corte a examinar si esa limitación de la acción de revisión en beneficio del condenado sacrifica o no valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con esta medida a favor del non bis in ídem. Y en concreto, esto significa que esta Corporación debe analizar si la restricción que las normas acusadas imponen a los derechos de las víctimas y al deber del Estado de investigar los delitos a fin de lograr la materialización de un orden justo se justifica por la manera y el grado en que ella asegura el respeto a la seguridad jurídica y al non bis ídem.
24- Para responder al anterior interrogante, la Corte considera que es necesario distinguir entre, de un lado, los hechos punibles en general y, de otro lado, las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.
Esa diferenciación no es caprichosa sino que se funda en una constatación obvia, que ya fue mencionada anteriormente en esta sentencia, y es la siguiente: los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo (CP Preámbulo y art. 2°). Ahora bien, las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario configuran aquellos comportamientos que más intensamente desconocen la dignidad de las personas y más dolor provocan a las víctimas y a los perjudicados. Por ello, los derechos de las víctimas y perjudicados por esos abusos ameritan la más intensa protección, y el deber del Estado de investigar y sancionar estos comportamientos adquiere mayor entidad.
25- Esta diferencia entre, de un lado, los hechos punibles en general y, de otro lado, las violaciones de derechos humanos y las infracciones graves del derecho internacional humanitario tiene además sustento en el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, como esta Corte lo ha explicado en numerosas ocasiones, a partir de la Segunda Guerra Mundial, y en especial desde la creación de las Naciones Unidas y la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la comunidad internacional ha concluido que el respeto a los derechos humanos es un asunto que interesa no sólo a los Estados sino a la propia comunidad internacional. Y por ello el derecho internacional ha establecido mecanismos internacionales de protección de esos derechos humanos, que son complementarios de los mecanismos internos que los propios Estados deben desarrollar. Esta Corte ha explicado esta evolución en los siguientes términos:
"La filosofía de los sistemas internacionales de protección es entonces, en cierta medida, que los derechos humanos son demasiado importantes para dejar su protección exclusivamente en manos de los Estados, pues la experiencia histórica de los regímenes totalitarios había mostrado que el Estado puede llegar a convertirse en el mayor violador de tales valores, por lo cual son necesarias las garantías internacionales en este campo. Se concede entonces la posibilidad a los individuos de acudir a un órgano internacional -la Comisión Europea- para denunciar violaciones a derechos humanos por parte de su propio Estado, confiriéndose así por primera vez personalidad jurídica internacional al individuo.
En los años siguientes, el sistema europeo se generaliza. Así, en el ámbito universal, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece también un mecanismo de denuncia individual ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por su parte, en nuestro continente, se desarrolla el sistema interamericano, que se basa esencialmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la cual concede a los individuos la posibilidad de denunciar atropellos por parte de los Estados ante una instancia regional, la Comisión Interamericana de derechos humanos, la cual a su vez decide si acusa o no al Estado en cuestión ante la Corte Interamericana.
La creación de estos mecanismo internacionales de protección ha implicado una transformación profunda del derecho internacional público en un doble sentido. De un lado, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal -como en el Siglo XIX- pues la persona humana ha adquirido una cierta personería jurídica en el plano internacional. De otro lado, más importante aún, la vigencia de los derechos humanos se convierte en un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protección resultan ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales -como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisión en el dominio reservado de los Estados[25]."
26- Estos mecanismos internacionales para promover y amparar la vigencia efectiva de los derechos humanos han tenido en general dos orientaciones. De un lado, el derecho internacional de los derechos humanos, desarrollado en tratados ratificados por Colombia como la Convención Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha diseñado instrumentos para que las víctimas o los perjudicados por una violación de derechos humanos puedan formular directamente una queja ante una instancia internacional, como la Comisión Interamericana o el Comité de Derechos Humanos de la ONU, a fin de que el Estado sea condenado internacionalmente y sea obligado a amparar los derechos de esa víctima. Pero en esos casos, la instancia internacional no establece condenas individuales sino que únicamente dictamina sobre la responsabilidad del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.
De otro lado, el derecho penal internacional ha establecido mecanismos e instancias para la sanción de los individuos que se han visto comprometidos en las más graves violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cuando dichas personas no son debidamente investigadas y sancionadas por el Estado respectivo. Así, el derecho internacional ha desarrollado el principio de la jurisdicción universal, según el cual todos los Estados tienen interés en la sanción de las más graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el genocidio, la tortura, o la desaparición forzada, por lo cual esos comportamientos pueden ser juzgados y sancionados por cualquier Estado en nombre de la comunidad internacional[26]. El desarrollo más reciente e importante de esas formas de derecho penal internacional es obviamente el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ampliamente analizado por esta Corte Constitucional en la reciente sentencia C-578 de 2002.
27- Conforme a lo anterior, y a fin de lograr verdaderamente la vigencia de un orden justo (CP Preámbulo y art. 2°), los deberes del Estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario son mucho más intensos que sus obligaciones de investigar y sancionar los delitos en general, sin que ello signifique que estas últimas obligaciones sean de poca entidad. En ese mismo orden de ideas, los derechos de las víctimas y perjudicados por las violaciones a los derechos humanos o las infracciones graves al derecho internacional humanitario tienen mayor trascendencia que los derechos de las víctimas de los delitos en general, sin que ello signifique que estos últimos derechos no tengan importancia. Y por ello la distinción entre, de un lado, los delitos en general y, de otro lado, las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario adquiere relevancia en el examen de la proporcionalidad de las expresiones acusadas. Esto significa que la impunidad de dichas violaciones es mucho más grave e inaceptable, no sólo por la intensidad de la afectación de la dignidad humana que dichos comportamientos implican, sino además porque la comunidad internacional, en virtud del principio de complementariedad, está comprometida en la sanción de esas conductas. Esta Corte ya había resaltado esa diferencia, al estudiar las competencias de la Corte Penal Internacional y el alcance del principio de complementariedad en la lucha contra la impunidad. Dijo entonces esta Corporación:
"Si bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello destruiría las bases de la convivencia pacífica de seres igualmente dignos. Cuando se rebase dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos humanos de sus congéneres, sin importar la nacionalidad de unos u otros, su poder o vulnerabilidad, ni su jerarquía o investidura, deben ser juzgados y sancionados penalmente como una concreción del deber de protección que tiene todo Estado. Cuando ese deber se viola, no por cualquier razón, sino por la circunstancia extrema y evidente de que un Estado no está dispuesto a cumplir ese deber o carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad internacional decidió que las víctimas de esas atrocidades debían ser protegidas por vías institucionales y pacíficas de carácter judicial, mediante una Corte Penal Internacional.[27]"
Entra pues la Corte a examinar, conforme a la anterior distinción entre, de un lado, los hechos punibles y, de otro lado, las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, la proporcionalidad de las restricciones impuestas a la acción de revisión por las expresiones acusadas
28- La Corte considera que en relación con los delitos en general, la regulación es proporcionada, pues el Congreso podía, en desarrollo de su libertad de configuración en este campo, limitar la procedencia de la acción de revisión a las sentencias condenatorias a fin de amparar el non bis in ídem y proteger la seguridad jurídica. Es cierto que el Legislador hubiera podido elegir una regulación más favorable a los derechos de las víctimas de los hechos punibles y a la consecución de un orden justo, pero la Carta no lo obliga a preferir esos derechos, en vez de optar por una mayor garantía de la seguridad jurídica y del non bis in ídem. No existiendo un imperativo constitucional evidente para que la ley escoja privilegiar los derechos de las víctimas y la vigencia de un orden justo en su tensión con la seguridad jurídica y la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte considera que bien podían las expresiones acusadas elegir amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, pues dicha regulación asegura la vigencia de esa garantía procesal, sin que la limitación genérica de los derechos de las víctimas aparezca en sí misma excesiva.
29- Por el contrario, en relación con el desconocimiento de los derechos humanos y las violaciones graves al derecho internacional humanitario, la constitucionalidad de las expresiones acusadas es problemática, en primer término, por la manera como esos comportamientos desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situación de impunidad de esos crímenes implica no sólo un desconocimiento muy profundo de los derechos de las víctimas y perjudicados por esos delitos, sino que además pone en riesgo la realización de un orden justo (CP arts 2° y 229).
Esa afectación es todavía más grave, en segundo término, cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte.
Finalmente, la impunidad en estos casos implica también una vulneración de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar entonces las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP art. 9°).
30- La Corte concluye entonces que existe una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas (CP art. 229), que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo (CP art. 2°), cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es aún más grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables.
En tales condiciones, la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°) implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La razón es que una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas. Por consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Y es que la seguridad jurídica en una sociedad democrática, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los comportamientos más atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.
31- La Corte concluye entonces que la restricción impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan sino que exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales. Era entonces necesario que la ley previera esa hipótesis al regular las causales de revisión, por lo que la Corte deberá condicionar el alcance de las expresiones acusadas en ese aspecto.
32- Como ya se explicó anteriormente, la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es más grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden justo sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las víctimas y los perjudicados por una violación a los derechos humanos, la situación resulta aún más intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no sólo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, además, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligación de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.
De otro lado, en cambio, una posible revisión de aquellos procesos en que el Estado, en forma protuberante, dejó de lado su deber de investigar seriamente esas violaciones a los derechos humanos, no impacta en forma muy intensa la seguridad jurídica, por la sencilla razón de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron una investigación seria e imparcial de los hechos punibles. Y por ende, precisamente por ese incumplimiento del Estado de adelantar seriamente la investigación, la persona absuelta en realidad nunca estuvo seriamente procesada ni enjuiciada, por lo que una reapertura de la investigación no implica una afectación intensa del non bis in ídem. Eso puede suceder, por ejemplo, cuando la investigación es tan negligente, que no es más que aparente, pues no pretende realmente esclarecer lo sucedido sino absolver al imputado. O también en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales carecían de la independencia e imparcialidad necesarias para que realmente pudiera hablarse de un proceso.
Es pues claro que en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o de infracciones graves al derecho internacional humanitario derivadas del incumplimiento protuberante por el Estado colombiano de sus deberes de sancionar esas conductas, en el fondo prácticamente no existe cosa juzgada, pues ésta no es más que aparente. En esos eventos, nuevamente los derechos de las víctimas desplazan la garantía del non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con fuerza formal de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas nuevas, puesto que la cosa juzgada no es más que aparente.
33- La existencia de la Corte Penal Internacional y la regulación del alcance de la cosa juzgada y de la prohibición del doble enjuiciamiento por el Estatuto de Roma confirma el anterior razonamiento. En efecto, el artículo 20-3 de dicho tratado, al regular el non bis in ídem, establece lo siguiente:
"3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia (subrayas no originales)."
Esto significa que, conforme al Estatuto de Roma, el non bis in ídem no opera frente a la Corte Penal Internacional cuando el proceso nacional no fue abordado seriamente, y con la suficiente imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, puesto que en esos casos, la cosa juzgada no es más que aparente y la persona no fue realmente enjuiciada. La sentencia C-578 de 2002, fundamento 4.3.2.1.6., reconoció la legitimidad de esa excepción al non bis in ídem, no sólo en el marco del derecho internacional sino también a la luz de los principios y valores constitucionales. Dijo entonces esta Corporación:
"Encuentra la Corte que los eventos descritos en el artículo 20.3 del Estatuto suponen, primero, una violación del deber internacional de sancionar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, segundo, una actuación contraria al deber constitucional de protección que incumbe a las autoridades nacionales (artículo 2 CP) y, tercero, un desconocimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario (artículo 9 CP). Por ello, constituye un desarrollo del deber de protección que tienen los Estados el que se creen mecanismos necesarios para impedir que circunstancias como las descritas en el artículo 20, obstaculicen conocer la verdad de los hechos y el logro de la justicia."
34- Conforme a lo anterior, la restricción prevista por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas y al deber de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del Estado de su obligación de investigar, de manera seria e imparcial, esos crímenes. En esos eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los derechos de las víctimas también exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no era más que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes del Estado, no existió realmente un proceso contra ese individuo. Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos. Ahora bien, el artículo 220 del C de PP, que regula las causales de revisión, no prevé esa hipótesis, pues no siempre esa omisión protuberante de las obligaciones estatales puede ser atribuida a una conducta típica del juez o de un tercero, o a la existencia de una prueba falsa, que son los casos en donde el estatuto procesal penal autoriza la acción de revisión contra decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. Existe entonces una omisión legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acción de revisión en esos casos, a fin de proteger los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario.
35- Sin embargo, la Corte recuerda que en todo caso la seguridad jurídica, la fuerza de la cosa juzgada, y la protección contra el doble enjuiciamiento, son valores de rango constitucional, que ameritan una especial protección jurídica, y por ello la sentencia integradora que sea proferida debe prever también garantías a fin amparar en forma suficiente esos valores constitucionales. Es pues indispensable que el ordenamiento impida la reapertura caprichosa de procesos que habían hecho tránsito a cosa juzgada. Ciertas cautelas y protecciones formales en beneficio del procesado resultan entonces imprescindibles.
En tal contexto, esta Corporación considera que en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar justicia a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para que proceda la revisión, sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que exista una declaración de una instancia competente que constate que el Estado incumplió en forma protuberante con la obligación de investigar seriamente esa violación. A fin de asegurar una adecuada protección a la persona absuelta, la constatación de esa omisión de las autoridades deberá ser adelantada por un organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano interno, dicha declaración sólo puede ser llevada a cabo por una autoridad judicial.
A su vez, la Corte recuerda que el Estado colombiano, en desarrollo de tratados ratificados, ha aceptado formalmente la competencia de organismos internacionales de control y supervisión en derechos humanos, como la Comisión Interamericana, la Corte Interamericana o el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. En tales condiciones, en virtud del principio de complementariedad en la sanción de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, que Colombia ha reconocido en múltiples oportunidades (CP art. 9°), y por la integración al bloque de constitucionalidad de los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214), la Corte considera que aquellas decisiones de esas instancias internacionales de derechos humanos, aceptadas formalmente por nuestro país, que constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, permiten igualmente la acción de revisión contra decisiones absolutorias que hayan hecho formalmente tránsito a cosa juzgada. En efectos, esas decisiones internacionales, adelantadas por organismos imparciales a los cuáles Colombia ha reconocido competencia, muestran que la cosa juzgada no era más que aparente, pues el proceso investigativo no había sido adelantado con la seriedad que exigen la Constitución y los tratados de derechos humanos.
36- Las anteriores cautelas son también indispensables en aquellos casos en que la eventual reapertura de un proceso que contaba con una decisión absolutoria, que había hecho a tránsito a cosa juzgada, derive del surgimiento de un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates. En estas situaciones resulta igualmente necesario proteger la seguridad jurídica y el non bis in ídem, y por ende, deben existir garantías formales que impidan que se intenten acciones de revisión caprichosas. La Corte considera entonces que es preciso armonizar la procedencia de esta causal 3° del art. 220 del C de PP, en los casos de decisiones absolutorias, con la regulación establecida por ese mismo artículo en los ordinales 4° y 5°, que también prevé la acción de revisión contra decisiones absolutorias. Por consiguiente, así como esos ordinales 4° y 5° consagran la existencia de decisiones judiciales en firme como requisito de procedibilidad para que pueda intentarse una acción de revisión, la Corte considera que esa exigencia formal también debe operar, mutatis mutandi, en los eventos en que quiera intentarse una acción de revisión, con base en la causal 3°, contra una decisión absolutoria, que haya puesto fin a un proceso por una violación de derechos humanos o por una infracción grave al derecho internacional humanitario. La Corte concluye entonces que en esos eventos podrá intentarse la acción de revisión contra la decisión absolutoria, por el surgimiento de un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, únicamente si existe un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.
Decisión a tomar.
37- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que a fin de armonizar los derechos de las víctimas y el deber del Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la protección de la seguridad jurídica y del non bis in ídem, es inevitable condicionar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, puesto que es posible distinguir las siguientes tres hipótesis:
- De un lado, en relación con los hechos punibles en general, esas expresiones son constitucionales pues son un desarrollo legítimo de la garantía del non bis in ídem.
- De otro lado, en tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.
- Finalmente, también en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente.
Por último, la Corte aclara que para resolver el cargo de la demanda, esta Corporación tuvo en realidad que estudiar el numeral 3° en su integridad, por lo que, en desarrollo de la figura de la unidad normativa prevista por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la presente decisión recaerá sobre todo ese numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIO GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-320 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento 5.
[2] Sentencia C-548 de 1997, MP Carlos Gaviria Díaz,
[3] Sentencia C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, Fundamento 3.1.
[4] Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.6.
[5] Sentencia T-652 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 2.2.
[6] Sentencia T-162 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento 4.
[7] Sobre la naturaleza y características de esta acción de revisión, ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998. MP Carlos Gaviria Díaz. Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de agosto 2 de 1994 M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel doctrinario, ver, entre otros, Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogotá 1991., o Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil. Editorial el Foro de la Justicia. Bogotá 1981. pp. 103 y ss.
[8] Sentencia C-680 de 1996, Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996,.
[9] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 10186, sentencia del 11 de 1996. MP Juan Manuel Torres Fresneda, que reitera la sentencia de esa misma sala del 1 de diciembre de 1983. En el mismo sentido ver también, entre otras providencias, el auto del 9 de mayo de 1997. Rad. 12575 MP Jorge Córdoba Poveda
[10] Ver, entre otras, las sentencias C-1512 de 2000 y C-680 de 1998.
[11] Ver Corte IDH. Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Sept. 17, 1997, (Serie. C) No. 33 , párr. 66-77.
[12] Sentencia C-554 de 2001, MP Clara Inés Vargas Hernández, Fundamento 3.9.
[13] Sentencia T-1319 de 2001, MP Rodrigo Uprimny Yepes, fundamento 12.
[14] Ver, entre otras, la sentencia C-10 de 2000, T-1319 de 2001 y C-228 de 2002, Fundamento 6.3.
[15] Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002.
[16] Sentencia T-1267 de 2001. MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 16.
[17] Sentencia C-282 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 4.4.
[18] Ver salvamento de voto de los magistrados Cifuentes, Martínez , Barrera y Morón a la sentencia C-293 de 1995. Ver en el mismo sentido las sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002, que retoman las tesis sostenidas en ese salvamento.
[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, Fundamento 176.
[20] Ibidem, Fundamento 177.
[21] Ver, entre otras, la sentencia C-038 de 1995
[22] Sobre la regulación en derecho comparado de la acción de revisión y del non bis in ídem, ver Jean Pradel. Droit pénal comparé. Paris, Dalloz, 1995, pp 557 y ss.
[23] Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-093 de 2001, C-673 de 2001, fundamento 7.2. y C –1191 de 2001, fundamento 59.
[24] Sobre el sentido de este análisis, ver, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 1991 y C-673 de 2001.
[25] Sentencia C-408 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamentos 21 y 22
[26] Sobre el principio de jurisdicción universal, ver las sentencias C-1189 de 2000 y C-554 de 2001
[27] Sentencia C-578 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa, Fundamento 4.3.2.1.2.
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