Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-003/93

FACULTADES EXTRAORDINARIAS/NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA

El control del poder es la esencia de la democracia y por tanto mal podría pensarse que las facultades extraordinarias de que se revistió el Presidente de la República en los artículos transitorios de la Constitución, distintos a los consagrados en el artículo 10 transitorio, se encuentran fuera de control. Todas aquellas materias que sean de naturaleza legislativa y que excepcionalmente sean asignadas por la Carta a un órgano diferente del Congreso de la República, son de su competencia para efectos de ejercer el control de constitucionalidad. Y, a contrario sensu, las normas expedidas por el Gobierno Nacional que sean de naturaleza administrativa, entran en la claúsula general de competencia de orden residual que en este sentido tiene el Consejo de Estado.

CONSTITUCION POLITICA/NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Ubicación

La Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca del valor meramente indicativo pero no vinculante de los argumentos "sede materiae" -por la ubicación- y "a rúbrica" -por su título-. Por tanto el artículo 10 transitorio perfectamente pudo haber tenido el número 1 o el 59 transitorio, por decisión unilateral y no vinculante del compilador, de suerte que cuando él afirma que están sometidos a control los "decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos", debe entenderse, en forma razonable, que se está haciendo alusión a todos los artículos transitorios, desde el primero hasta el último, y no solamente a los arbitrariamente ubicados antes del décimo.

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente: cuando las personas jurídicas son Titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad/DERECHOS POLITICOS-Titularidad

Son Titulares de la acción pública de inconstitucionalidad las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía. No existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional. No  puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral.

REF: Proceso Acumulado Nº D-099,  D-125 y D-127

Norma acusada: inciso final del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991

Actor: Ricardo Anibal  Godoy; Diego M. Gómez, Luz Stella Pérez y Diana Elena Agudelo; y Edgardo de Jesús Rocha Martínez, respectivamente  

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., enero catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Corte Constitucional de la República de Colombia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En las demandas instauradas por los ciudadanos Ricardo Aníbal Godoy Suárez, Diego M. Gómez Jaramillo, Luz Stella Pérez Ríos, Diana Elena Agudelo Velásquez, y Edgardo de Jesús Rocha Martínez, en acción pública de inconstitucionalidad, radicadas con los Nos. D-099, D-125 y D-127.

I. ANTECEDENTES

1. Tránsito de Legislación.

El Presidente de la República, en uso de  las facultades conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución Política de Colombia, expidió el Decreto 2067 de septiembre 4 de 1991, por el cual se dicta el Régimen Procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. El inciso final del artículo 2º de este Decreto fue demandado acumulándose tres acciones públicas de inconstitucionalidad.

2. Norma acusada

Dice así el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, cuya parte subrayada es el texto objeto de las demandas:

Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado y contendrán:

   1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,   su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.

   2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.

   3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

   4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y

   5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda".

3. Las demandas

En síntesis, las tres demandas señalan los siguientes argumentos para atacar la constitucionalidad del texto acusado:

a) El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad corresponde únicamente a los ciudadanos colombianos.

b) Se entiende por ciudadano la persona que tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

c) Los derechos políticos sólo le son atribuídos a las personas físicas o naturales, no así a las personas jurídicas.

d) La acción pública de inconstitucionalidad está reservada al ciudadano.

4. Concepto del Ministerio Público:

La vista fiscal, luego de reseñar la norma acusada, las normas constitucionales infringidas y la competencia, entra al análisis de fondo en el asunto de la referencia, para concluír con la solicitud de "declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991".

Los argumentos de la Procuraduría para sustentar su afirmación son los siguientes:

a) La acción pública de inconstitucionalidad tiene como titular al ciudadano colombiano exclusivamente.

Al respecto el Ministerio Público agrega:

Empero, no siempre fué así. Valiendonos (sic) de la historia, nos encontramos con que la Corte Suprema de Justicia en fallos de antaño, que al andar le tocó humildemente recoger, sostuvo:

- Los extranjeros, con tal que sean vecinos de algún lugar de la República, pueden demandar la inconstitucionalidad de las leyes.

- Las personas jurídicas pueden así mismo ejercitar esta acción.

- Los empleados de la Rama Judicial del Poder Público no pueden incoar personalmente tal acción...

Las críticas llevaron al punto de la rectificación y así, en fallos de noviembre 19 de 1969 y agosto 5 del mismo año recogió su posición..."

b) La acción de inconstitucionalidad es un derecho político.

Al respecto la vista fiscal anota lo siguiente:

Los derechos políticos según Felix Moreau son aquellos en cuyo ejercicio va envuelta la soberanía y están destinados a permitir el funcionamiento de las instituciones políticas, pero aún en los regímenes más democráticos, no se otorgan sino a una parte de la población, y en todo caso no se conceden a los extranjeros...

El sistema de libertades permite hoy a los ciudadanos el desarrollo autónomo de sus decisiones...

Así lo confirmó el Magistrado que dirige este negocio en ocasión a la tutela 469...

c) Reflexiones sobre la nacionalidad y la ciudadanía: El Procurador define ambos términos, cita sus respectivos fundamentos constitucionales y concluye que la calidad de ciudadano es condición previa para el ejercicio de los derechos políticos.

d) Las personas jurídicas no son Titulares de la acción pública de inexequibilidad.

Al sentir de la vista fiscal:

No es por el contrario admisible ni dentro del más amplio espectro (sic) de derechos fundamentales, extender la titularidad de la acción de inexequibilidad a las personas jurídicas y, de contera, suponer que es sujeto de derechos políticos y por lo tanto ciudadanos...

Es que cuando se ejercita al acción de inexequibilidad no es ya un interés particular el que entra en juego. Se trata del interés de la colectividad, del interés general de carácter político.

Por los anteriores argumentos la Procuraduría termina solicitando la declaratoria de inexequibilidad   la norma acusada.

Cumplidos, como están, los requisitos previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. De la competencia.

Es la Corte el tribunal competente para fallar de modo definitivo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones objeto de acción, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, concordado con los artículos 3° y transitorios 10 y 23 de la Carta.

El Decreto 2067 de 1991 fue expedido con base en las facultades conferidas por el artículo 23 transitorio de la Carta, que  dice en su inciso primero:

Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional...

Esta Corporación es competente para conocer de dichas demandas por las siguientes razones:

Primero, en un Estado social de derecho como Colombia -art. 1° CP-, los poderes constituídos son reglados -art. 3° idem- y se rigen por el principio de legalidad -art. 6° idem-, de suerte que no se conciben competencias omnímodas o sin control. El control del poder es la esencia de la democracia y por tanto mal podría pensarse que las facultades extraordinarias de que se revistió el Presidente de la República en los artículos transitorios de la Constitución, distintos a los consagrados en el artículo 10 transitorio, se encuentran fuera de control.

Segundo, desde el punto de vista de la interpretación sistemática, se observa que el artículo 241 confiere a la Corte Constitucional la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política, de suerte que una norma del ordenamiento jurídico que se equipara formalmente a las facultades de que trata el artículo 150.10 de la Constitución, las cuales son ciertamente objeto de control, según el artículo 241.5 superior, debe ser objeto del conocimiento por parte de esta Corporación.

Tercero, según la interpretación histórica, fué voluntad expresa y clara del constituyente asegurar el control de constitucionalidad de las facultades conferidas al Presidente de la República en los artículos transitorios de la Carta, según se desprende de la lectura del artículo 10 transitorio  de la Carta, que dice:

Los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

Lo que sucedió, empero, es que el   dicho artículo fué ubicado con el número 10 dentro de los 59 artículos transitorio que tiene la Carta, por decisión del compilador final de las normas pero no por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, y su numeración concreta no fué sometida a votación conforme al Reglamento de dicha Corporación. A este respecto la Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca del valor meramente indicativo pero no vinculante de los argumentos "sede materiae" -por la ubicación- y "a rúbrica" -por su título-.[1] Por tanto el artículo 10 transitorio perfectamente pudo haber tenido el número 1 o el 59 transitorio, por decisión unilateral y no vinculante del compilador, de suerte que cuando él afirma que están sometidos a control los "decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos", debe entenderse, en forma razonable, que se está haciendo alusión a todos los artículos transitorios, desde el primero hasta el último, y no solamente a los arbitrariamente ubicados antes del décimo.

Además la materia que nos ocupa, bien que por excepción transitoria su competencia fué atribuída a órganos diferentes al Congreso de la República, es un tema que ordinariamente le corresponde al Legislativo, de conformidad con el artículo 150 de la Carta, y su eventual reforma futura deberá hacerse por ley. El Decreto 2067 de 1991, en efecto, desarrolla las facultades de naturaleza legislativa que consagra el artículo 23 transitorio de la Carta precitado, y no las facultades administrativas de que trata el artículo 5° transitorio en su literal "c". En este sentido, la Corte Constitucional estima que todas aquellas materias que sean de naturaleza legislativa y que excepcionalmente sean asignadas por la Carta a un órgano diferente del Congreso de la República, son de su competencia para efectos de ejercer el control de constitucionalidad. Y, a contrario sensu, las normas expedidas por el Gobierno Nacional que sean de naturaleza administrativa, entran en la claúsula general de competencia de orden residual que en este sentido tiene el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 237 numeral segundo de la Constitución, que dice:

Son atribuciones del Consejo de Estado:

...2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

En consecuencia esta Corporación es competente para conocer de las demandas que nos ocupan, acogiendo así la vista fiscal.

2. De las Nociones Generales

Antes de entrar a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del inciso final del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 es preciso trazar los lineamientos del marco conceptual del tema objeto de esta sentencia.

2.1. El poder político

Aristóteles sostenía que el hombre es un animal político. El hombre, en efecto, a través de la historia ha buscado siempre obtener y conservar el poder político. Es de su esencia.

Así lo afirmaba Maquiavelo en el célebre capítulo XVIII de El Príncipe[2] .

Ello es legítimo porque, en términos de Hegel, el reconocimiento de una persona por sus semejantes es una aspiración de todos los hombres[3].

Niestzche por su parte anotaba que "la lucha por el poder es la esencia de lo vivo"[4] .

Y en este mismo orden de ideas, "la lucha por la preeminencia  -al sentir de Burnham- es más importante que la lucha por la existencia"[5].

Ahora el término poder político tiene una acepción amplia y una acepción restringida. En el primer sentido, que es el que aquí se adopta, poder significa toda forma de reconocimiento, toda manifestación del deseo del hombre de sentirse importante en algún campo de la vida. En el otro sentido sólo se refiere a la lucha partidista por el poder en el gobierno.

Sin duda entonces el hombre ha buscado el poder político desde siempre y ello constituye una característica inalienable -artículo 5° CP- e inherente -art. 94 idem- de su talante, como expresión del libre desarrollo de su personalidad -art. 16 idem- y en ejercicio del derecho a la libertad de conciencia   -art. 18 idem-.

2.2. Los derechos políticos

El artículo 40 de la Constitución es del siguiente tenor:

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político...

Este derecho es una manifestación de la democracia participativa que es Colombia, al tenor del Preámbulo y de los artículos 1°, 2° y 3° de la Carta.

Ahora los derechos políticos tienen unos alcances y unas limitaciones, como se verá a continuación.

2.1.1. El artículo 40 de la Constitución

Dice así el artículo 40 de la Carta:

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la información, ejercicio  y control del poder político. para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos  a los cuales ha de aplicarse.

La autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios en la administración pública.

2.1.2. Titulares de los derechos políticos

Son Titulares de los derechos políticos las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía.

En esta fórmula están encerrados todos los elementos que definen los Titulares de los derechos políticos, a saber:

- las personas naturales

- los nacionales

- los ciudadanos

A continuación se explican estos tres elementos:

2.1.2.1. Las personas naturales

De conformidad con el artículo 73 del código civil, en el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jurídicas.

a) Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos -artículo 74 del código civil-.

b) La persona jurídica: el artículo 633 del código civil las define de la siguiente manera:

Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra judicialmente.

En la Constitución existen derechos que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte -artículo 11-; prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -artículo 12-; el derecho a la intimidad familiar -artículo 15-; entre otros.

Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, para finalidades específicas de orden grupal.

Como lo ha anotado ya la Corte Constitucional a propósito de la tutela[6] , las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

b) Directamente: cuando las personas jurídicas son Titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

Es bien sabido que parte de la doctrina clásica más autorizada sobre la materia considera que la personalidad jurídica es una forma jurídica, no un ente en sí, y que por tanto no es una cosa sino un modo de ser de las cosas[7] .

Por cuanto respecta a la esencia del concepto de persona jurídica, la moderna teoría general del derecho ha rechazado la visión antropomórfica de las organizaciones colectivas, cuando señala que en ciertas situaciones especiales definidas expresamente por el ordenamiento jurídico existen normas que se aplican al comportamiento individual de manera radicalmente diversa en cuanto ocurre con los individuos que no se encuentran en tales situaciones particulares[8] .

En estas condiciones la persona jurídica aparece claramente como instrumento del lenguaje jurídico que cumple la importante función semántica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas físicas. Esto supone que en cada caso el intérprete tendrá que determinar si en virtud de la presencia de tal instrumento se ha producido o no una excepción de las reglas del derecho propias de sus miembros. En caso positivo, tendrá que explicar y justificar debidamente la naturaleza y alcance de dicha excepción. Tal es lo que ocurre por ejemplo con los derechos políticos.

En este orden de ideas, para esta Corporación los derechos políticos únicamente pueden ser ejercidos por las personas naturales.

¿Cuál es la razón jurídica de ello? La razón no es otra que la naturaleza de tales derechos, en razón de la relación sujeto activo-sujeto sujeto-pasivo, así como en la prestación cuyo objeto se debe cumplir en ejercicio de los derechos políticos, que sólo puede ser  realizada por parte de personas naturales en lo referente al origen y funcionamiento del poder público.

Ello porque así lo dispone el artículo 40 precitado, cuando específicamente hace alusión a "todo ciudadano" como su titular, y por ciudadano debe entenderse, además de los requisitos de edad y moralidad de orden legal, a las personas físicas o naturales.

Por otra parte no se viola el principio de igualdad con esta diferenciación, ya que justamente se confiere un tratamiento diferente a sujetos ontológicamente diferentes.

La razón del monopolio de los derechos políticos en cabeza de las personas naturales consiste igualmente en el hecho de que sólo ellas pueden tener deseos que aspiran al interés general, a diferencia de las personas jurídicas, que, por definición, incluso las que persiguen fines filantrópicos o colectivos, sólo poseen intereses particulares, consignados expresamente en los respectivos estatutos y cuyo contenido específico condiciona el otorgamiento de la personería jurídica por parte del Estado.

En efecto, sólo la persona física tiene la posibilidad de aspirar a satisfacer el interés general -art. 1° CP- y los valores fundamentales consignados en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2° y 3° de la Carta.

Las personas jurídicas, por el contrario, están por esencia concebidas como vehículo para canalizar las aspiraciones grupales de sus asociados, que siempre es sólo una fracción de la sociedad civil, generalmente incluso de un número muy limitado. Su fundamento es el artículo 38 de la Carta, en virtud del cual las personas naturales pueden asociarse libremente.

El desear por todos, el querer el conjunto, el buscar lo mejor para la colectividad únicamente puede ser predicable para las personas naturales.

2.1.2.2. Los nacionales

Los nacionales colombianos están definidos en el artículo 96 de la Constitución.

La nacionalidad es un vínculo jurídico-político entre una persona y un Estado.

Es claro entonces que sólo los nacionales colombianos pueden ser Titulares de los derechos políticos en su conjunto.

Así lo establece el inciso tercero del artículo 100 de la Carta, que dice:

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

Se observa en esta disposición un principio general y una excepción.

El principio general es que sólo los nacionales poseen derechos políticos.

La excepción es que para las elecciones locales los extranjeros pueden votar.

¿Cuál es la razón jurídica de ello?

En cuanto a la regla general, que es el caso pertinente para el negocio que nos ocupa, su razón jurídica consiste en el hecho de que por razones de soberanía es necesario limitar el ejercicio de derechos políticos a los nacionales. Ello en virtud del inciso primero del artículo 9° de la Carta, que dice:

Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

Y en cuanto a la excepción, su ratio iuris estriba en que las elecciones municipales y distritales sólo conciernen el destino político local. Las circunscripciones departamentales y nacionales les están vedadas a los extranjeros. En una localidad lo que está en juego no es el destino político de la nación sino la posibilidad de influír en la toma de decisiones sobre los asuntos de orden local. Tales asuntos son, de conformidad con los artículos 311, 313 y 315 de la Carta, de naturaleza administrativa, de planificación, de participación y en general de desarrollo estrictamente local, para lo cual resulta legítimo que un extranjero vecino de un municipio, a quien le afectan tal suerte de decisiones, pueda influir en las mismas.

2.1.2.3. Los ciudadanos

Son ciudadanos los nacionales mayores de dieciocho años (18), de conformidad con el parágrafo del artículo 98 de la Carta.

La ciudadanía es el nexo que une al Estado con un nacional para efectos de concederle derechos y obligaciones políticas, siempre que la persona reuna los requisitos exigidos al efecto por la ley.

Pues bien, sólo los ciudadanos pueden ejercer los derechos políticos.  

Así lo establece expresamente el artículo 40 de la Constitución -precitado-.

¿Cuál es la razón jurídica de ello? Las personas naturales colombianas que no son ciudadanas son de dos clases: los menores de 18 años y aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicción de los derechos políticos como pena accesoria de una sanción penal principal. En el primer caso la norma tiene como fundamento la inmadurez sicológica de la persona y en el segundo la inidoneidad moral. Por exclusión se concibe en  consecuencia al ciudadano como una persona con calidades de madurez y moralidad adecuadas para poder sufragar y ejercer los demás derechos políticos.

3. De la acción pública de inconstitucionalidad

El control de constitucionalidad es producto del Estado social de derecho organizado como un ordenamiento jurídico jerárquico, teniendo en la cúspide del mismo a la Constitución, que es norma de normas según el artículo 4° de la misma.

En virtud del principio de la supremacía de la Constitución, entonces, las demás normas deberán desarrollar su contenido y materialmente no podrán contravenir a sus preceptos, pues en tal caso la norma se expone a acciones que redundan en su desaparición del mundo jurídico.

Uno de los grandes aportes del derecho colombiano a la ciencia universal del derecho ha sido el hecho de haber consagrado por primera vez la acción pública de incostitucionalidad, esto es, el control de constitucionalidad de las leyes mediante acción pública.

Ello se consagró en la Ley 2a. de 1904, artículo 2°, para los decreto leyes, y en el Acto Legislativo N°3 de 1910 para las leyes -formales y materiales-. Las reformas constitucionales de 1945 y 1968 conservaron la acción pública de inconstitucionalidad.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, son Titulares de esta acción las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía.

Al respecto cabe preguntarse si, de un lado, existe algún grupo de ciudadanos que no pueda ejercer esta acción y si, de otro lado, un ciudadano puede formular simultáneamente la acción a título personal y como representante de una persona jurídica.

En cuanto a lo primero, para esta Corporación no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional.

Se cambia de esta manera la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia cuando en ejercicio entonces del control de constitucionalidad estableció que todos los ciudadanos tenían esta acción "a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema, por su alta investidura de Jueces Unicos de esta acción"[9].

Ello porque si un Magistrado de esta Corporación estima que el orden constitucional del país se encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el derecho de acusarla mediante las formalidad legales, sin perjuicio de declararse impedido en su oportunidad.

En cuanto a lo segundo, esta Corporación comparte la tesis del Procurador General, cuando afirma lo siguiente:

Tampoco podría pensarse, en gracia de una interpretación más laxa, que ella permite presentar la demanda bajo el binomio: ciudadano-apoderado de una persona jurídica. Somos de la opinión que por no tratarse de una acción privada sino pública, no es posible postular personerías supletivas o alternativas para proponerla. Sólo deberá ser admisible en forma exclusiva y excluyente, es decir, haciendo uso de la calidad de ciudadano colombiano.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional estima que no  puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral.

Es por ello incluso que en dos oportunidades la Corte Constitucional ha inadmitido demandas presentadas a título exclusivo de personas jurídicas, argumentando para ello la excepción de inaplicabilidad constitucional, que le confiere el artículo 4° de la Carta[10].

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el inciso final del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que dice:

En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda.

Cúmplase, cópiese, comuníquese al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

FABIO  MORON  DIAZ JAIME SANIN GREFFEINSTEIN

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-02, de mayo 11 de 1992

[2] Maquiavelo, Nicolás. El Príncipe. Editorial Bruguera. Barcelona, 1982

[3] Hegel, George Wilhem Friedrich. Fenomenología del Espíritu. Fondo de Cultura Económica. México, 1966, pag 117

[4] Nietzsche, Federico. Más allá del bien y el mal. Alianza Editorial. Madrid, 1980, pag 222

[5]  Burnham, James. Los Maquiavelistas, defensores de la libertad. mecé EditoresS.A., Buenos Aires, 1945, pag 222

[6] Cfr. Sentencia de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Sentencia T-441 de julio 2 de 1992

[7] Cfr. Ferrara, Francesco, sr. Teoría delle persone giuridiche, Napoli-Torino, 1923, p.368.

[8] Cfr. por ejemplo Hart. Contributi all analici del diritto. Milano, 1964, p.67.

[9] Véase Sentencia de la Corte Suprema de Justicia.  Sala Plena. Noviembre 19 de 1969

[10] Los Despachos que utilizaron tal figura fueron los de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Ciro Angarita Barón.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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