LEY 2046 DE 2020
(agosto 6)
Diario Oficial No. 51.398 de 06 de agosto de 2020
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se establecen mecanismos para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria<1> en los mercados de compras públicas de alimentos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DE LA NATURALEZA, FINALIDAD Y PROPÓSITOS.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley consiste en establecer condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<1>, o de sus organizaciones legalmente constituidas.
ARTÍCULO 2o. PARTICIPACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES ÉTNICAS. Los mecanismos, condiciones e instrumentos que promuevan o establezcan la participación de pequeños productores agropecuarios pertenecientes a comunidades étnicas o de productores agropecuarios pertenecientes a comunidades étnicas cuyo sistema productivo pertenezca a la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1> en el mercado de compras públicas locales de alimentos, harán parte de normas específicas para cada una de estas comunidades, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones que aquí se establecen, serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente.
Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones y siglas:
Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC)<1>: Sistema de producción y organización gestionado y operado por mujeres, hombres, familias, y comunidades campesinas, indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que conviven en los territorios rurales del país. En este sistema se desarrollan principalmente actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y silvícolas; que suelen complementarse con actividades no agropecuarias. Esta diversificación de actividades y medios de vida se realiza predominantemente mediante la gestión y el trabajo familiar, asociativo o comunitario, aunque también puede emplearse mano de obra contratada. El territorio y los actores que gestionan este sistema están estrechamente vinculados y evolucionan conjuntamente, combinando funciones económicas, sociales, ecológicas, políticas y culturales.
Pequeño Productor: Se consideran pequeños productores aquellas personas naturales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto número 691 de 2018, o la norma que los modifique o los sustituya.
Agroecología: Es una disciplina científica, un conjunto de prácticas y un movimiento social. Como ciencia, estudia las interacciones ecológicas de los diferentes componentes del agroecosistema, como conjunto de prácticas, busca sistemas agroalimentarios sostenibles que optimicen y estabilicen la producción, y que se basen tanto en los conocimientos locales y tradicionales como en los de la ciencia moderna y como movimiento social, impulsa la multifuncionalidad y sostenibilidad de la agricultura, promueve la justicia social, nutre la identidad y la cultura, y refuerza la viabilidad económica de las zonas rurales.
Circuitos cortos de comercialización: Forma de comercio basada en la venta directa de productos frescos o de temporada, sin intermediario o reduciendo al mínimo la intermediación entre productores y consumidores.
Comercio justo: Es aquel que favorece las redes y la organización de productores locales, permite valorar el trabajo y la protección del medioambiente y genera responsabilidad de los consumidores al momento de la compra, permitiendo relaciones más solidarias entre estos y los productores. Los principios del comercio justo están relacionados con la soberanía alimentaria y seguridad alimentaria.
Compra local de alimentos: Es la acción de adquirir uno o varios alimentos ofrecidos por pequeños productores agropecuarios y productores cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<1>, o de sus organizaciones legalmente constituidas dentro de la zona geográfica para la compra local de alimentos que cumplan con los requisitos sanitarios en materia de calidad e inocuidad.
Sistema Participativo de Garantía (SPG): Sistemas de garantía desarrollados a través de la relación y participación directa entre los productores, los consumidores, y otros miembros de la comunidad, quienes verifican, entre sí el origen y la condición de los productos agroecológicos, y a través del sistema, garantizan la producción, comercialización y consumo de estos productos en el mercado local y regional.
Trazabilidad agropecuaria: Conjunto de características y condiciones que hacen posible identificar el origen y las diferentes etapas del proceso de producción y distribución de los alimentos de origen agropecuario.
Zona geográfica para la compra pública local de alimentos: Es la extensión de territorio dentro de la cual son producidos, comercializados y consumidos alimentos primarios y transformados, provenientes de pequeños productores, agropecuarios y productores cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<1>, o de sus organizaciones y destinados a los programas institucionales de los sujetos de que trata el artículo 3 de la presente ley. Para que la compra de los mismos sea considerada como compra local, la definición de esta zona geográfica debe priorizar la adquisición de lo producido desde lo veredal hasta lo municipal, departamental o regional dependiendo de las características productivas territoriales y las necesidades de las entidades demandantes.
Comité intersectorial e interinstitucional departamental de derecho a la alimentación de seguridad alimentaria y nutricional: Es una instancia para el diseño, formulación, concentración, coordinación, implementación y seguimiento de la política pública de seguridad alimentaria y nutricional de un departamento.
Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac): Es el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto armado, definidos por el Decreto número 1650 de 2017, o aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.
IMPLEMENTACIÓN DE LAS COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS.
ARTICULACIÓN, CONCERTACIÓN, PEDAGOGÍA Y SEGUIMIENTO TERRITORIAL PARA LAS COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS.
ARTÍCULO 5o. CREACIÓN DE LA MESA TÉCNICA NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS. Créase la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, como instancia articuladora de la política de compras públicas locales de alimentos.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley las disposiciones para la conformación y funcionamiento de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.
La reglamentación que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la elección de las delegaciones que trata este parágrafo, deberá incluir un mecanismo que garantice la participación paritaria de hombres y mujeres representantes de las organizaciones de pequeños productores, de agricultura familiar y campesinas y agrarias de carácter nacional.
ARTÍCULO 6o. PEDAGOGÍA Y SEGUIMIENTO TERRITORIAL. El Gobierno nacional diseñará e implementará planes, programas y acciones pedagógicas y de seguimiento para capacitar a Alcaldías, Gobernaciones y participantes de los espacios territoriales de articulación definidos por la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, así como a pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1> y organizaciones en los siguientes ejes temáticos:
- Seguridad y soberanía alimentaria.
- Agroecología y producción sostenible.
- Prevención de pérdida y desperdicio de alimentos.
- Formación en comercio justo y consumo responsable.
- Fortalecimiento en el cumplimiento de normas para la comercialización y manejo de productos alimenticios.
- Organización, gestión, logística, mercadeo, comercialización y financiación de proyectos agropecuarios.
- Otras temáticas que requieran ser definidas por la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.
REGLAS PARA LA ADQUISICIÓN DE ALIMENTOS PROVENIENTES DE PEQUEÑOS PRODUCTORES LOCALES Y DE PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR Y COMUNITARIA Y SUS ORGANIZACIONES LEGALMENTE CONSTITUIDOS. <1>
ARTÍCULO 7o. PORCENTAJES MÍNIMOS DE COMPRA LOCAL A PEQUEÑOS PRODUCTORES Y PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR Y COMUNITARIA. <1> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley:
a) Las Entidades a que hace referencia el artículo 3 de la presente ley, que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención, están en la obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1> locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del 30% del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos.
Cuando la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1> local sea inferior al porcentaje mínimo de que trata el presente literal, las entidades deberán informar de dicha situación a la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas quien certificará dicha situación y realizará las gestiones necesarias para otorgar un listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1> no locales a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante.
b) Las entidades compradoras de alimentos a que hace referencia el artículo 3º deberán establecer en sus pliegos de condiciones un puntaje mínimo del 10% de los puntos asignables a la calificación de las propuestas, los cuales serán asignados proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir productos provenientes de pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1> locales y sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante.
Estas entidades establecerán en todos los documentos de sus procesos de contratación, que el puntaje obtenido por los oferentes en virtud del porcentaje de compras públicas locales a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1> y sus organizaciones a que se comprometen será tenido en cuenta como factor de desempate entre propuestas que obtengan el mismo puntaje total de calificación.
c) Todas las entidades a que se refiere el presente artículo, incluirán en sus contratos la obligación por parte de sus contratistas que ejecuten u operen los programas institucionales en que se adquieran alimentos, la obligación de estos de participar en los espacios de articulación que se definan por parte de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos y de participar en su rol de compradores de alimentos o de sus materias primas, en las ruedas de negocios que se realicen en virtud de lo establecido en la presente ley.
d) La entidad pública establecerá en sus estudios previos, la zona geográfica para la compra pública local de alimentos a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1> locales o sus organizaciones, con base en los siguientes criterios: (1) cobertura geográfica de la oferta institucional de la entidad; (2) conectividad vial, circuitos cortos de comercialización, vocación y uso del suelo, disponibilidad de alimentos, la presencia de pequeños productores agropecuarios y productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1> locales o sus organizaciones identificados y las características de los productos demandados.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas velarán por el adecuado cumplimiento de las obligaciones consagradas en el presente artículo en lo referente a la adquisición de alimentos a pequeños productores locales y productores locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1>, o sus organizaciones.
PARÁGRAFO 2o. Todas las entidades descritas en el artículo 3 de la presente ley que desarrollen actividades misionales en las Zomac, tendrán como prioridad la adquisición de alimentos provenientes de cada una de las Zomac en donde se encuentran ejerciendo sus actividades.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En los programas de compras públicas, se dará preferencia a las asociaciones de pequeños productores, tradicionales y artesanales del sector fiquero, y a su vez se privilegiará productos cuyo empaque esté compuesto por fibra de fique.
ARTÍCULO 8o. DISEÑO Y ADECUACIÓN DE MINUTAS ALIMENTARIAS Y MENÚS. Todos los sujetos de que trata el artículo 3 de la presente ley que desarrollen programas o acciones en que se ofrezcan o dispensen alimentos, sin detrimento de sus objetivos y programas misionales, están obligadas a diseñar o adecuar minutas alimentarias y menús teniendo en cuenta el enfoque cultural y los hábitos alimentarios de la población de cada zona geográfica para la compra pública local de alimentos, priorizando el abastecimiento con productos locales provenientes de pequeños productores locales y de productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<1> y sus organizaciones, con enfoque diferencial y tomando en consideración el concepto que deberá rendir el Comité Departamental de Seguridad Alimentaria y Nutricional respectivo, o a falta de este, de las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces. Todos los menús diseñados deben priorizar en las preparaciones o en los paquetes alimentarios distribuidos, la inclusión de alimentos e insumos producidos en la misma zona geográfica, sin que por ello se afecte la calidad microbiológica y el aporte nutricional de la alimentación entregada a los beneficiarios de estos programas.
ARTÍCULO 9o. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS PRODUCTOS. El Gobierno nacional en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos en coordinación con el Invima, dentro de los seis (6) meses siguientes a su conformación, deberá establecer un conjunto unificado y normalizado de fichas técnicas que contengan las especificaciones que deben cumplir los alimentos procesados y no procesados de origen agropecuario, de forma tal que estén sujetos a la normatividad sanitaria vigente y no se establezcan características excluyentes a la producción proveniente de pequeños productores locales y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<1> y sus organizaciones.
PARÁGRAFO. Las fichas técnicas podrán contener criterios que promuevan la compra de alimentos provenientes de sistemas de producción agroecológica debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 10. PAGO DE LAS COMPRAS REALIZADAS A PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR Y COMUNITARIA.<1> Para promover y fortalecer la economía de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<1>, y sus organizaciones frente a los impactos financieros que puedan derivarse de las formas de pago utilizadas por los compradores y proteger su flujo de fondos, el Gobierno nacional, en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas de Alimentos, dentro de los seis (6) meses siguientes a su conformación, deberá diseñar e implementar los mecanismos financieros y contractuales necesarios para que el valor de sus ventas sea recibido contra entrega del producto.
SISTEMA PÚBLICO DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA, DE PEQUEÑOS PRODUCTORES LOCALES Y DE PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR Y COMUNITARIA Y SUS ORGANIZACIONES. <1>
ARTÍCULO 11. SISTEMA PÚBLICO DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA, DE PEQUEÑOS PRODUCTORES LOCALES Y DE PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR Y COMUNITARIA Y SUS ORGANIZACIONES. <1> El Gobierno nacional, en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, deberá diseñar un sistema de información pública que articule los diferentes datos relacionados con pequeños productores locales agropecuarios y productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<1> con el objetivo de apoyar de forma técnica la toma de decisiones de todos sus actores y que garantice la trazabilidad del proceso de participación de la producción local.
La información contenida en el Sistema a que hace referencia el presente artículo será una plataforma que podrán utilizar los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley para efectuar las compras públicas locales de alimentos de conformidad con lo establecido en estas disposiciones.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales, contará con un término improrrogable de un (1) año para establecer el diseño del sistema de que trata el presente artículo y para consolidar y poner a disposición del público datos abiertos en los términos de la ley y las políticas de datos abiertos y Gobierno en Línea.
INCENTIVOS PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES LOCALES Y PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR Y COMUNITARIA Y SUS ORGANIZACIONES. <1>
ARTÍCULO 12. INFORMES DE CUMPLIMIENTO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Con el propósito de hacer seguimiento y control al cumplimiento de los fines y objetivos que persigue la presente ley, la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos rendirá anualmente en los quince (15) primeros días del mes de octubre de cada año, un informe detallado sobre la implementación de la estrategia de compras públicas locales descrita en esta normatividad y el apoyo brindado a pequeños productores locales y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria<1> y sus organizaciones en la inserción al mercado de compras institucionales.
ARTÍCULO 13. MONITOREO Y VIGILANCIA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística monitoreará el comportamiento del precio de los productos de que trata la presente ley y reportará de manera trimestral sus hallazgos. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, verificará que en el marco de la presente ley y tomando en consideración las disposiciones de la misma, se respeten la libre competencia económica, los derechos de los consumidores y el cumplimiento de aspectos concernientes con metrología legal y reglamentos técnicos, así como la actividad valuadora.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística publicará en su página web los resultados del monitoreo al que se hace referencia en el presente artículo, y remitirá a la Mesta Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos dichos resultados.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Cuenca Chaux.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 agosto de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
La Ministra del Interior,
Alicia Victoria Arango Olmos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodolfo Zea Navarro.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.
El Ministro del Trabajo,
Ángel Custodio Cabrera Báez.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Luis Alberto Rodríguez Ospino.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
Juan Daniel Oviedo Arango.
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Susana Correa Borrero.
<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>
1. La "Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria (ACFC)”, que en adelante se denominará “Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC)” según lo ordena el artículo 1 de la Resolución 175 de 21 de junio de 2024, "por la cual se modifica las Resoluciones números 464 de 2017 y 000095 de 2021, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 52.805 de 2 de julio de 2024. Rige a partir de su expedición.
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